La confianza en los poderes generales
¿Qué has pensado al leer el título? Yo creo que son importantes dos enfoques: uno, la confianza que debes tener en la persona a la que se lo concedes, el apoderado; y dos, la tranquilidad de que el poder sirva realmente para lo que pretendes.
La confianza en el apoderado, tema sobre el que ya ha escrito mi compañera Mar (“Nuevos poderes del Siglo XXI”), cobra gran importancia cuando este puede actuar en nombre de varios poderdantes y muy especialmente cuando puede actuar en nombre propio y del representado (doble o múltiple representación y autocontratación).
Siempre recordaré un caso que me resultó durísimo: una madre apoderada por su hija, que padecía una minusvalía física que le imposibilitaba desplazarse, se dedicó a solicitar préstamos para sí misma… hipotecando bienes de su hija. Su hija había otorgado un poder a favor de su madre de los conocidos como “de ruina” (llamados así porque si la persona de tu confianza le da un mal uso te puede arruinar), pero en ningún caso pensó que su madre haría uso del poder en tal sentido. Más que uso, hubo abuso; por ello, es conveniente limitar las facultades de este poder a lo necesario, sin ir más allá, y teniendo muy en cuenta siempre quién es el apoderado y lo que podemos esperar de él, y a la menor duda, ¡llama al notario para revocarlo!
También recuerdo la respuesta de un señor que vivía en el extranjero cuando le comenté la posibilidad de que otorgase un poder a favor de su hermana para partir la herencia de sus padres: “Señora, yo prefiero venir, no vaya a ser que se cumpla eso de que el que parte y reparte…”
El otro tema que comentaba es la pertinencia del poder, es decir, que el poder sirva para lo que pretendes, en lo poco y en lo mucho.
Es posible otorgar un poder a favor de una persona de tal modo que no sea más que un mero transmisor de mi voluntad, perfectamente especificada en el poder, evitando así los riesgos de una indebida utilización del mismo. Con un ejemplo lo verás claro: un amigo mío va a comprar una vivienda en Madrid y ha pactado que los gastos sean del comprador. Al ser él quien paga los gastos (y, por tanto, quien elige el notario, tal y como explicó mi compañero Dámaso en “El que compra, elige. El notario lo elige el comprador”), prefiere firmar conmigo en mi notaría fuera de Madrid, tanto la venta como la hipoteca. Cuando se lo comenta al vendedor, éste monta en cólera y no quiere desplazarse. Una solución sencilla es que el vendedor otorgue un poder al comprador para venderse a sí mismo, haciendo constar en la escritura de poder los datos esenciales de la venta: identificación del comprador, de la finca, (con los datos catastrales y registrales y el título de adquisición) precio, plazo y forma de pago (siendo conveniente en este caso identificar una cuenta donde realizar el ingreso), quién asume los gastos y plazo de vigencia del poder. De este modo, el comprador no tiene mucho margen de maniobra porque el notario sólo autorizará la venta en las condiciones previstas en el poder.
En el lado opuesto está otorgar un poder general para todos los asuntos del poderdante (en ámbito sucesorio, bancario, societario, en las relaciones con las administraciones públicas…) que comprenda no solo facultades generales de administración, sino especiales de disposición en el sentido más amplio del término (vender, permutar, extinguir condominios, donar…) de tal modo que estemos ante la posibilidad de que haga todo lo que podríamos hacer nosotros, salvo aquellos supuestos en los que no se admite la representación por ser personalísimos, caso del testamento.
Estás pensando en el poder de “ruina” que he mencionado al comienzo del post, ¿verdad? Pues tengo que advertirte una cosa: se exige, para que el apoderado pueda hacer donaciones, que se especifique en el poder el bien que se pretende donar y el donatario, y es que, en cierta medida, cuando uno da un poder de los de “ruina”, seguramente no está pensando en donaciones porque, según señala el Tribunal Supremo, la donación tiene un matiz personalísimo y espontáneo que, como tal, y en general, no es delegable en un tercero.
Por último, no debe olvidarse que si queremos otorgar un poder para donar, en ciertas Comunidades Autónomas como Madrid, se exige, para que se aplique el beneficio fiscal (reducción del 99% de la cuota) en la donación entre ascendientes, descendientes, cónyuges y parejas de hecho, que el origen de los fondos donados esté debidamente justificado y se manifieste en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos. Tampoco te servirá el poder general (o “de ruina”) para votar por correo, como ya te comenté en otro post (“Sobre el voto por correo y los poderes notariales en materia electoral”).
Por último, me despido aconsejándote la lectura del artículo del Notario Carlos Pérez Ramos publicado en la Revista nº 62 del Notario del Siglo XXI: “¿Qué le pasa al Tribunal Supremo con los poderes?”.
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