Poderes Notariales: cuestión de confianza…

Miguel Ángel Panzano Cilla 08/05/2015

Miguel Ángel PanzanoA la hora de otorgar un poder, hay dos cuestiones fundamentales a tener en cuenta y que están íntimamente relacionadas: la primera es a quién queremos nombrar apoderado y, por tanto, quién nos va a representar en la realización de aquellos actos jurídicos que constituyen el contenido del poder y la segunda es, precisamente, cuál es ese contenido, qué facultades concretas va a tener el apoderado y, por tanto, qué va a poder hacer en mi nombre y qué no va a poder hacer.

Evidentemente, el apoderado que nombremos tiene que ser una persona que goce de nuestra total confianza para el acto o actos que vaya a poder realizar en nuestro nombre. Tienes que tener muy claro a quién le puedes dar un poder y para qué.

Ahora bien, no es lo mismo otorgar un poder del tipo conocido como “de ruina”, es decir, un poder general con las más amplias facultades de administración y disposición de mis bienes, que otorgar un poder con un contenido más limitado y,  por tanto,  con menos facultades (por ejemplo, un poder para pedir en mi nombre mi título universitario).

Los poderes notariales muy generales o “de ruina” son los más “peligrosos” en malas manos  y, por eso,  sólo deben darse a personas de nuestra más absoluta confianza, que suelen ser las personas con las que tenemos una vinculación muy estrecha, ya sea familiar, de amistad, de pareja o de otro tipo. En la práctica, suelen darse de padres a hijos o viceversa, entre hermanos, o entre cónyuges o parejas (en estos dos últimos casos es relativamente frecuente que se hagan incluso con carácter recíproco).

Y precisamente, dado que la base del poder es la confianza,  lógicamente en el momento en el que pierdo esa confianza, puedo anular o “revocar” el poder. Esta revocación tiene que ser comunicada al apoderado lo más pronto posible para evitar que pueda seguir actuando en nuestro nombre; de hecho, en muchas ocasiones, se solicita al notario que lo notifique fehacientemente al apoderado. Además, si la revocación se ha hecho ante un notario diferente al del otorgamiento, los notarios también debemos notificarlo de oficio al notario que autorizó ese poder para que deje constancia en la escritura original. (o “matriz”) de que ya no vale.

Si revocas un poder, también es muy importante en la práctica que el apoderado te devuelva la copia autorizada del mismo, es decir, la escritura en papel con la que el propio apoderado opera en el tráfico jurídico, para evitar que pueda seguir apareciendo como apoderado cuando ya no lo es.

Algunas consideraciones que tienes que tener en cuenta a la hora de otorgar un poder son las siguientes:

  • Que los poderes que se confieren para un acto concreto se extinguen cuando ese acto se ha realizado, por lo que no es necesario revocarlos. Tampoco suelen revocarse los poderes para pleitos (de los que os hablé aquí).
  • Que en ocasiones se incluye en los poderes notariales una cláusula que salva el autocontrato o el conflicto de intereses que pueda tener el apoderado de modo que pueda intervenir en un acto en tu nombre y, además,  en el suyo o en el de otra persona (por ejemplo, vende una casa en tu nombre y la compra en el suyo propio).
  • Que, si no se ha prohibido expresamente, el apoderado puede nombrar un sustituto, por lo que, si no quieres que se nombre uno, debes pronunciarte sobre ello.
  • Que, frente a lo que muchas veces se piensa, el fallecimiento o la incapacitación del poderdante lleva consigo la revocación automática del poder. En el caso de incapacidad existen los poderes preventivos, que subsisten aun en caso de incapacitación y de los que hemos hablado en otras entradas de este Blog (‘Hasta el último día decido yo, Profesiones de riesgo y poderes preventivos y Valerme por mí mismo)
  • Que la admisión de una demanda de separación matrimonial, de nulidad o divorcio, o la extinción de una pareja de hecho, llevan consigo la revocación automática de los poderes que uno de los cónyuges o un miembro de la pareja hubiere conferido al otro. Precisamente, porque la ley entiende que en estos casos puede no existir la misma confianza que cuando se dieron.
  • Que el poder debe contener las facultades que sean necesarias para que se pueda actuar en tu nombre en el caso o casos concretos, ni más ni menos. Nadie necesita un poder con más facultades de las que vaya a ejercitar. Por ejemplo, si quieres que una persona pueda en tu nombre alquilar un inmueble de tu propiedad, percibir las rentas, etc.; no necesita tener la facultad de poder venderlo, o si quieres autorizar a una persona para que saque dinero de una cuenta bancaria en concreto, no tienes por qué autorizarle para que pueda sacar dinero de cualquier cuenta bancaria que tengas: basta con decir que sólo de esa.

En este sentido, si por la razón que sea, debes dar un poder a un extraño, desconfía de expresiones como “pide en la notaría que sea un poder general, así me vale para todo, por si tengo que hacer algún papeleo o alguna cosilla más”.

Ten en cuenta que, además, puedes definir la actuación del apoderado con las cautelas, plazos, condiciones y, en definitiva, límites que requiera el caso concreto y tu propia seguridad. Como dice mi compañera Itziar, tú pones los límites.

En caso de duda, consulta a tu notario, exponiendo tu caso concreto y él se encargará que el poder se ajuste perfectamente a tus necesidades.

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