Sociedades unipersonales: cómo crear una empresa siendo un único socio

Alba Molins Latorre 15/05/2025

Hoy en día, las sociedades de capital, son una constante en nuestro tráfico jurídico y mercantil debido principalmente a la limitación de responsabilidad que supone la separación de los patrimonios de la sociedad y de los socios. Por ello, cada vez son más las personas que, individualmente y sin contar con el apoyo de otros socios, se animan a crear sociedades unipersonales de forma que es habitual en nuestros despachos la consulta sobre cómo constituir dichas sociedades y qué implicaciones jurídicas tiene el hecho de que sea una única persona quien las constituya.

Empecemos por el principio. La constitución de las sociedades de capital, ya sea por varios socios o por uno solo, se formaliza a través de escritura pública, en la que se deberá reflejar -en base al artículo 22 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)-:

  • La identidad del socio, así como su voluntad de constituir una sociedad de capital con la elección de su tipo, habitualmente sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
  • Las aportaciones que cada socio realice. Debemos apuntar aquí que la suma de dichas aportaciones deberá ser igual al capital establecido en los estatutos. Dicho capital no podrá ser inferior al capital mínimo, siendo éste en las sociedades de responsabilidad limitada, tras la Ley 18/2022 de creación y crecimiento de empresas, de un euro. Y en el caso de las sociedades anónimas de 60.000 euros.

Estas aportaciones podrán ser dinerarias o no dinerarias. En caso de tratarse de aportaciones dinerarias, por un lado, en las sociedades de responsabilidad limitada, tras la reforma operada por la Ley 11/2018, el artículo 62.2 de la LSC ya no exige acreditar dichas aportaciones mediante certificación del depósito bancario. Ahora bien, si no se acreditan, o no se entrega el dinero al notario para su depósito, el socio o los socios fundadores responderán solidariamente, esto es, del todo y con su propio patrimonio, frente a la sociedad y frente a los acreedores, de la realidad de la aportación.

Por otro lado, en las sociedades anónimas sí que es necesario dicha acreditación o depósito. En ambos casos, junto con las aportaciones del socio único o de los socios, se hará constar la numeración de las acciones o participaciones atribuidas a cambio.

  • Los estatutos de la sociedad, con el contenido que expresa el artículo 23 LSC. Estos estatutos podrán quedar incorporados en el contenido de la escritura o acompañarse a la misma, como unido, en cuyo caso deberán estar firmados por el/los socios fundadores.
  • Y la identidad de la persona o personas que se encargue inicialmente de la administración y representación de la sociedad.

Además, en la escritura de las sociedades limitadas deberá determinarse el modo en que inicialmente se vaya a organizar la administración (si los estatutos prevén diferentes alternativas) y en la escritura de constitución de las sociedades anónimas deberá expresarse la cuantía total, aunque sea aproximada, de los gastos de constitución, tanto los ya satisfechos como los previstos hasta la inscripción.

Siendo requisito común de los distintos tipos de sociedades, indicar en la escritura el código CNAE y en todo caso deberá acompañarse con la certificación negativa de la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, donde indique que el nombre elegido para la sociedad no ha sido previamente registrado.

Por último, en cuanto al contenido de la escritura, cabe apuntar que conforme el artículo 28 LSC el/los socios fundadores podrán incluir todos los pactos y condiciones que el/los fundadores consideren convenientes establecer siempre que no sean contrarios a la ley ni al tipo social elegido.

Una vez autorizada la escritura será necesaria su inscripción en el Registro Mercantil para que la sociedad adquiera la personalidad jurídica propia del tipo social elegido (sociedad de responsabilidad limitada, anónima o comanditaria por acciones).

Tanto las sociedades anónimas como las sociedades de responsabilidad limitada, como hemos apuntado al principio de nuestro post, pueden ser creadas por uno o varios socios. El hecho de ser fundada por un único socio repercute en determinados aspectos del funcionamiento de la sociedad, a saber:

  • La condición de unipersonalidad requiere cierta publicidad. Así pues, por un lado, se reflejará en la escritura pública y en la inscripción en el Registro Mercantil. Por otro lado, deberá hacerse constar, también, en toda la documentación de la sociedad, correspondencia, notas de pedido, facturas y todos los anuncios que deba publicar. El incumplimiento de dicha publicidad tendrá repercusiones si la sociedad entra en concurso de acreedores.
  • Debido a la existencia de un solo socio, será éste quien ejerza las competencias de la Junta General.
  • Por último, si el socio único contratara con la sociedad, se harán constar dichos contratos por escrito o en la forma exigida por la Ley, se transcribirán a un libro registro de la sociedad, y se mencionarán en la memoria anual. Además, debido al peligro de abusar de la diferencia de patrimonios entre socio y sociedad, el legislador va más allá estableciendo durante los dos años siguientes a la celebración del contrato, la responsabilidad del socio único frente a la sociedad de todas aquellas ventajas que hubiese podido obtener en perjuicio de la sociedad, y como consecuencia de dichos contratos.

En conclusión, para cerrar nuestro post, resumiremos las respuestas a nuestras preguntas iniciales: un socio único puede crear una sociedad mediante el otorgamiento de escritura pública, de modo que cualquier persona que quiera crear una sociedad de capital unipersonal puede dirigirse a cualquier notaría para formalizar dicha escritura con el contenido antes apuntado y posteriormente se llevará a cabo la inscripción en el Registro Mercantil. El hecho de que sea un único socio solo repercutirá en los requisitos de publicidad que la unipersonalidad supone, así como en el régimen de responsabilidad en caso de contratar el socio único con la propia sociedad.

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