Si me quiero casar en régimen de separación de bienes, ¿tengo que hacer capitulaciones ante notario?
Depende, ¿de qué depende? No “de según cómo se mire…”, como dice la canción, sino del régimen económico supletorio que se aplique al matrimonio según la ley personal a la que están sujetos los contrayentes (es decir, según qué vecindad civil tengan).
Por ello, lo primero que hay que determinar es la ley personal de los que van a contraer matrimonio, para lo que hay que consultar el artículo 14 del Código Civil, que determina la vecindad civil de cada persona (ley personal aplicable) y con ello su sujeción al Derecho civil común o al especial o foral de la comunidad autónoma a la que pertenece.
En España conviven los derechos forales o especiales de determinados territorios o provincias con el Derecho común que se aplica en el resto, y cada uno regula de manera diferente el régimen económico matrimonial que se aplica en las capitulaciones matrimoniales.
Existen especialidades en Aragón, Galicia, Cataluña, Islas Baleares, Navarra y País Vasco, que tienen su propia regulación del régimen económico matrimonial en defecto de pacto.
En concreto, en Cataluña y en las Islas Baleares se aplica el régimen de separación de bienes como supletorio, mientras que en el resto de los territorios se aplica como supletorio el régimen legal de gananciales (o de conquistas en Navarra, de comunicación foral de bienes en el País Vasco, consorcial aragonés en Aragón y también de gananciales en Galicia).
Los efectos del matrimonio, tal y como indica el artículo 9.2 del Código Civil, se rigen:
1º) Por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo
2º) En su defecto, por la ley personal o de residencia habitual de cualquiera de ellos elegida por ambos en escritura pública antes de contraer matrimonio
3º) A falta de esta elección, por la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio
4ª) Y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio
Eso sí, aunque no lo diga el propio artículo 9 del Código Civil, siempre prima la voluntad de las partes, es decir, que el régimen económico matrimonial será el que los cónyuges estipulen en las capitulaciones matrimoniales.
De manera general, como en Cataluña y en las Islas Baleares se aplica el régimen de separación de bienes como supletorio, si ambos contrayentes no pactan otra cosa en escritura, tienen esa vecindad civil. Así, aun teniendo diferentes vecindades civiles entre ellos, si van a vivir en dichas comunidades o, en última instancia, se casan en ellas, se les aplicará automáticamente el régimen de separación de bienes sin necesidad de otorgar escritura de capitulaciones.
Sin embargo, excluidos dichos territorios, en el resto se aplica como supletorio el régimen legal de gananciales o análogo, lo cual implica que, si alguien se quiere casar en régimen de separación de bienes, deberá otorgar escritura pública (sin perjuicio de que la ley personal de ambos contrayentes sea la de Cataluña o de las Islas Baleares).
Ahora bien, como cada caso es un mundo y cada matrimonio mucho más, lo mejor es acudir a un notario para que nos indique qué régimen económico matrimonial supletorio se nos aplicará dadas las circunstancias concretas y, en caso de ser el de gananciales y querer separación de bienes, otorgar la escritura pública de separación de bienes.
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