Quién y cuándo pude modificar la capacidad de obrar de una persona mayor de edad

Fernando Ruiz Morollón 27/11/2019

Es determinante proteger la situación patrimonial en la que quedan las personas que, a causa de deficiencias físicas o psíquicas de carácter persistente, no pueden gobernarse por sí mismas, recogiendo así el Código Civil el clásico aforismo romano quia rebus suis superesse non possunt.

Esta norma está previsto que sea sustituida, según el anteproyecto de ley de 2018 por el que se reformará la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, por “las circunstancias que pueden modificar el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona en igualdad de condiciones con los demás” o “personas necesitadas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica”, terminología que parece más acorde con el contexto actual y con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

Futuras reformas aparte, el actual artículo 230 del Código Civil dice que “cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela”. Esta norma es importante en lo que se refiere a la actuación notarial porque es relativamente frecuente que los ciudadanos acudan a la notaría cuando la persona ya ha perdido la capacidad natural de querer y entender que exige el acto jurídico de que se trate. Esto, en ocasiones, genera trastornos a las personas interesadas puesto que necesitan realizar una operación jurídica concreta para poder continuar su vida con normalidad, más aun teniendo en cuenta la alta expectativa de vida que existe actualmente en España (el caso típico sería necesitar vender una propiedad para poder pagar los cuidados recibidos en casa o en una residencia de ancianos).

En estas situaciones de falta de capacidad de obrar, la intervención del notario está todavía muy restringida por el Derecho vigente. El notario no va a poder considerar a la persona con la capacidad legal necesaria para otorgar la escritura de que se trate, de manera que lo único que podrá hacer es remitir a los interesados a los servicios sociales o al juzgado que corresponda, atendidas las circunstancias de cada caso.

Los padres o familiares cercanos que tienen a su cargo menores con discapacidad o parientes gravemente enfermos, o que incluso sufren la enfermedad desde el nacimiento, son seguramente las personas que más respeto me imponen, admirables y responsables de aquellas con las que trato en mi día a día en la notaría. Son temas muy delicados y es indudable que, desde el punto de vista humano, los ciudadanos que cuidan a estas personas enfermas tienen un criterio mucho mejor que el que yo les pueda dar. Sin embargo, actuando y asesorando estrictamente desde el punto de vista jurídico, es indudable que la protección del patrimonio de estas personas solo queda garantizada a día de hoy a través de la institución de la incapacitación judicial. Ya decía San Isidoro de Sevilla que, “en las cosas prósperas, medita cómo llevarás las adversas. Piensa siempre, para que nada adverso te acontezca”.

Hay que tener en cuenta también que la Ley 41/2003 de 18 de noviembre permite constituir un patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, una “masa patrimonial que queda, inmediata y directamente vinculada, a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad”.

Termino con el referido anteproyecto de ley de 2018, que en caso de aprobarse supondría una reforma integral en estas materias. Regulará la curatela como principal institución, de carácter asistencial y con origen judicial.

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