Y mi cuenta de Twitter se la dejo a…
El móvil es nuestra vida recogida en un pequeño aparato de 14×7 cm. Aunque inicialmente se concibiese como un teléfono, hoy en día es nuestra biblioteca, quiosco, televisión, radio, la barra del bar donde ligamos o somos infieles, nuestro álbum de fotos y recuerdos, nuestra oficina, nuestro banco…
La importancia de lo digital es tal que la Generalitat de Cataluña ha aprobado un Anteproyecto de Ley reguladora de las Voluntades Digitales con la finalidad de establecer las normas que permitan a cada persona determinar cómo y quién administrará su patrimonio digital una vez que haya fallecido o en caso de pérdida de capacidad.
El texto distingue tres situaciones: minoría de edad, pérdida de capacidad y fallecimiento. Además prevé la creación de un Registro de Voluntades Anticipadas donde se inscribirán los documentos de voluntades digitales.
Las modificaciones introducidas en el libro segundo del Código Civil catalán respecto a menores de edad o incapacitados no suponen ninguna innovación puesto que únicamente especifican que la guarda y custodia que corresponde a los padres y tutores comprende también la obligación de velar por los intereses de los hijos y tutelados en el ámbito digital, así como de protegerles de los riesgos que se derivan del mismo.
En el supuesto de poderes preventivos, el artículo 222-2 prevé que en el documento, la persona que otorga el poder, en caso de pérdida sobrevenida de la capacidad, pueda designar quién actuará en su nombre ante los prestadores de servicios digitales en los que aquél tenga cuentas abiertas.
El criterio establecido, desde mi punto de vista, es lógico. Normalmente tendemos a separar lo digital de lo «analógico», como si fuesen dos realidades independientes sin ninguna conexión entre ellas, pero eso no es así.
Nuestra identidad digital forma parte de nosotros. Detrás de los seudónimos, nicks en lenguaje TIC, con los que interactuamos en las redes sociales, chats o diferentes plataformas on-line, siempre hay una persona que se verá afectada tanto por sus propios actos y opiniones como por los de los demás.
Por tanto, si los representantes de los menores o incapacitados están obligados a cuidarlos y defenderlos, ésta obligación se extiende a todos los ámbitos en los que los representados intervengan y desarrollen su personalidad. Siendo conscientes del peligro que muchas veces encierran estas formas de comunicación, no solo carecería de sentido, sino que sería una irresponsabilidad, excluirlas del ámbito de actuación de padres o tutores solo por el hecho de que se desenvuelvan en el mundo digital.
Sin embargo, en el supuesto del fallecimiento, el anteproyecto prevé que las voluntades digitales no solo puedan manifestarse en testamento, codicilo o memoria testamentaria, documentos reconocidos por el Derecho Civil catalán para que una persona pueda ordenar su sucesión, sino que también establece la opción de que se recojan en un documento que se inscribirá en el Registro de Voluntades Digitales. ¿Por qué aquí se separa lo digital de lo analógico?
Como explica mi compañero José Carmelo Llopis en este post en este otro, el heredero es la persona que sucede al fallecido en todos sus bienes y derechos y el documento propio en el que se establecen las disposiciones de última voluntad es el testamento, siendo el más común el otorgado ante notario. ¿Cuál es la razón para privar a las voluntades digitales de esta protección? Personalmente no se me ocurre ninguna.
Al igual que la identidad digital es parte de la identidad de la persona, el patrimonio digital integra su patrimonio y no debe estar sometido a reglas distintas, cuando, además, en muchas ocasiones puede tener más valor económico que el analógico. Pensemos en los bitcoins, tan de moda últimamente, o una obra intelectual, el desarrollo de un software…
El documento de voluntades digitales no aporta ninguna mejora, es más, me atrevería a decir que puede dar lugar a cierta inseguridad jurídica, ya que el artículo 10 del anteproyecto de ley establece que el acceso al contenido del Registro de Voluntades Digitales se reserva al otorgante del documento o, si ha fallecido, a las personas que tengan interés legítimo, siempre que demuestren que el causante no ha otorgado una disposición de última voluntad.
¿Qué ocurre si ha otorgado disposición de última voluntad?, ¿se entiende que el testamento posterior revoca el documento inscrito?, ¿y qué ocurre si el testamento no contiene disposiciones «digitales»?
Lo mejor es que tomemos conciencia de nuestra trascendencia en la red y al igual que prevemos qué queremos que ocurra con nuestros bienes materiales, dispongamos también en el testamento quién será el destinatario de nuestros bienes digitales y quién el encargado de cerrar nuestras cuentas en las redes sociales.
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