Me voy a trabajar fuera. Consecuencias legales del cambio de residencia

Pablo Pazos Otero 15/12/2014

relocate homeRecuerdo un día en el que, redactando el testamento de una afable señora, observo en su DNI que ha nacido en Tudela, así que le pregunto cuánto tiempo llevaba residiendo en Galicia, en el pueblo donde ejerzo. “Uy, pues no sé… cuarenta y pico años o así”, me dice. “Pues voy a apuntar el dato de que es usted gallega” le digo. “Noooo, soy navarra, ¿no ha visto usted mi carné?

Casos como éste son cada vez más frecuentes. ¿Quién no conoce hoy en día a alguien que ha tenido que hacer la maleta y buscarse la vida lejos de su casa? Quizá incluso tú mismo, mientras lees estas líneas, te encuentras en esta misma situación.  ¿Has pensado qué te supone ese cambio, jurídicamente hablando? La movilidad geográfica me lleva  a hablar de los cambios de residencia.

Apuntemos un dato: las ausencias esporádicas o viajes de corta duración, aun cuando sean frecuentes, a diversos puntos de la geografía, nacional o extranjera (Ej: Personas que se dediquen al transporte, representación comercial) no suponen alteración de la residencia. No se derivan de estas situaciones, por tanto, consecuencias jurídicas para la persona.

Los verdaderos cambios de residencia se producen por períodos de estancia prolongados en un determinado punto. Y según para qué, hay determinados plazos a tener en cuenta.

Distingamos dos vertientes fundamentales en que la condición personal puede verse afectada por el cambio de residencia, la civil y la fiscal:

A.-CIVILMENTE: El cambio de residencia puede provocar una modificación de la vecindad civil del sujeto. Fundamentalmente (amén de ciertas particularidades locales), existen en España las siguientes vecindades civiles: catalana, navarra, vasca, aragonesa, balear, gallega (para vecinos de cada una de estas CC.AA.) y la vecindad civil de Derecho Común, para vecinos del resto de CC.AA. Un cambio de residencia entre CC.AA. de Derecho Común no supondrá un cambio de vecindad civil, y por tanto no habrá consecuencias de tal índole para la persona.

¿Cuándo se produce un cambio en la vecindad civil? Por residencia continuada durante diez años se produce automáticamente. Y tras dos años de residencia, por solicitud del interesado, manifestando ante el encargado del Registro Civil su voluntad de adquirir la vecindad del territorio de su nueva residencia.

La vecindad civil afecta sustancialmente al régimen económico del matrimonio, y a los derechos en la sucesión cuando una persona fallece.

-En cuanto al régimen económico matrimonial: si en el momento de producirse el cambio de vecindad la persona ya está casada, no se produce afectación al régimen de bienes de su matrimonio, pues dicho régimen ha quedado fijado en el momento de la celebración de aquél, de modo que sólo es modificado de forma voluntaria, a través de las capitulaciones matrimoniales. Y si, por el contrario, el enlace se produce ya con una vecindad civil distinta, los contrayentes estarán sujetos al régimen económico matrimonial propio del territorio en que residen, salvo que otorguen capitulaciones matrimoniales.

Ejemplo: si una pareja catalana (el régimen económico matrimonial en Cataluña a falta de pactos es el de separación de bienes) reside en Madrid durante más de diez años, y contrae matrimonio en dicho lugar, lo harán en régimen de sociedad de gananciales.

-En cuanto al régimen sucesorio: quiénes y en qué medida sean sucesores legales (a falta de testamento) y/o herederos forzosos, dependerá de la vecindad civil que ostente una persona en el momento de su fallecimiento. Al final del post veremos un ejemplo.

En cuanto a los traslados a país extranjero: si la persona conserva la nacionalidad española, conserva la vecindad civil que tuviere en el momento de la migración. Y esta vecindad es la que se readquiere si tras un cambio de nacionalidad, se recupera la española.

B.-FISCALMENTE: Las derivaciones del cambio de residencia en esta materia pueden ser variadas. Apuntaré brevemente dos de ellas:

-En el IRPF: un período de permanencia de al menos 183 días al año es determinante a la hora de fijar la residencia fiscal.

-En el Impuesto de Sucesiones y Donaciones: este tributo se halla cedido a las CC.AA., de modo que éstas tienen potestad para determinar los tipos impositivos y las reducciones y bonificaciones. El lugar de última residencia del causante será determinante para saber qué ley autonómica aplicar a la fiscalidad de su sucesión, y esa C.A. será el lugar para presentar y pagar el tributo. A estos efectos, se considera residente el fallecido que haya residido de forma continua durante al menos cinco años antes de su defunción.

Esta misma regla es aplicable a las donaciones que no sean de bienes inmuebles. Es decir, tratándose de un inmueble, la C.A. competente es la del lugar de situación del mismo. Tratándose de los demás bienes (pensemos en una donación de dinero), será determinante la residencia del donante, durante al menos cinco años antes de la donación.

Esta diversidad de plazos puede producir consecuencias a veces curiosas. Pongamos un ejemplo: un matrimonio ya mayor, de Barcelona, con un hijo del que no quieren saber nada, se traslada a Madrid porque ha escuchado que los impuestos que pagarán por heredar son más bajos allí que en Cataluña. Llevan más de dos años en Madrid y han adquirido la vecindad civil de Derecho Común (la vigente en Madrid), mediante opción en el Registro Civil, para estar más seguros, pero uno de ellos fallece a los cuatro años del traslado. Esta pareja había hecho testamento nombrándose herederos uno al otro y dejándole a su hijo lo mínimo posible, es decir, la legítima. No pensaron en que el cambio de vecindad civil suponía modificar la ley de su sucesión. ¿Y qué ocurre en el caso que relato?

Pues por un lado, al no llevar el tiempo suficiente en Madrid para que se aplique su régimen fiscal, el viudo tributará en Cataluña y no gozará de las reducciones vigentes en Madrid por razón de parentesco entre causante y heredero. Pero al haber optado por la vecindad civil propia de Madrid, la de Derecho Común, la legítima de su hijo ha pasado a ser de dos tercios de su herencia, mientras que la propia de Cataluña hubiera sido de una cuarta parte solamente.

Vamos, que como se dice coloquialmente, “les salió el tiro por la culata”.           

¿Vas a trasladar tu domicilio, o ya lo has trasladado? Infórmate de lo que esto puede suponer para tu persona. En ocasiones, la Ley actúa por defecto de la voluntad del interesado, y puede ser bueno anticiparse.

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