Todos los herederos son iguales… o casi
¿Es lo mismo heredar a un pariente colateral (por ejemplo, una tía o un primo) que a otro directo (por ejemplo, un padre, una hija o una abuela)? ¿Y a un cónyuge? La respuesta debe ser que sí es lo mismo o, mejor dicho, casi lo mismo.
Es lo mismo en lo fundamental.
En el llamamiento para ser heredero, que solo puede ser de dos formas: una, por la voluntad del causante expresada en testamento o en un contrato sucesorio en aquellos territorios forales cuyos derechos lo admitan. Y otra, por disposición de la ley (lo que se llama heredero “abintestato”) que ocurrirá si el causante no dejara ninguno de los documentos anteriores o, si los que dejara fueran ineficaces. En este caso, para acreditarse como heredero “abintestato” cualquier pariente que se considere con derecho a una sucesión deberá ir a un notario para hacer la declaración de herederos “abintestato” sea descendiente, ascendiente, cónyuge o pariente colateral. Hasta el año 2015, los parientes colaterales debían acudir a un Juzgado para esta declaración de herederos y el resto de herederos podía hacerlo notarialmente, pero hoy se ha suprimido esa distinción y toda declaración de herederos abintestato se hace ante notario.
En la forma de proceder a continuación y en sus efectos que son también iguales.
Una vez conocido el nombramiento, todo heredero deberá aceptar o repudiar la herencia. Si renuncia lo debe hacer ante notario y el efecto inmediato es que deja de ser heredero. Si acepta la herencia, sucede al causante en los bienes y responde también de las deudas que tuviere, con todos los bienes del heredero si acepta pura y simplemente, o solo con los bienes de la herencia, si lo hace a beneficio de inventario.
El “casi” o las diferencias de herederos según el parentesco pueden ser estas:
Los parientes colaterales nunca tienen derecho a legítima. En casi todas las legislaciones de nuestro país se regula la legítima como aquella parte de los bienes de los que una persona no puede disponer por testamento ya que deben reservarse por ley a determinados parientes. Las distintas regulaciones nombran legitimarios a los descendientes, en algunos casos a los ascendientes y también al cónyuge, pero no a los colaterales.
Fiscalmente es más caro heredar a un pariente colateral que a un pariente directo. Ya sabemos que la aplicación del Impuesto de sucesiones es distinta según la comunidad autónoma en la que nos encontremos, pero desde la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones existe este criterio, estableciendo, por una parte, menores reducciones para la adquisición hereditaria de parientes colaterales y por otra, fijando unos coeficientes más altos que encarecen la cuota a pagar al multiplicarla en caso de herencia o legados entre colaterales.
Por último, si se adquiere un bien inmueble de una herencia de un pariente colateral debes tener cuidado si quieres transmitirlo antes de transcurrir dos años desde la fecha de fallecimiento del causante, pues entra en juego el artículo 28 de la Ley Hipotecaria y tu comprador podría tener problemas para obtener financiación bancaria para la adquisición.
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