Derechos del cónyuge viudo sin hijos con y sin testamento
Lo que le corresponde al viudo cuando fallece su cónyuge depende de la ley que rija la sucesión y de lo que haya dispuesto el fallecido en el caso de que haya hecho testamento. Además, hay que distinguir si el fallecido tiene o no descendientes. En este post analizaré el supuesto de fallecer sin hijos.
Como bien sabemos, en nuestro país la legislación civil no es uniforme. Además, junto al derecho común, están los denominados derechos forales. A continuación, haré una breve referencia de lo dispuesto en cada uno de ellos, según el fallecido haya hecho o no testamento. Lo dicho aquí para el viudo es aplicable a la pareja de hecho, menos en derecho común y Aragón. En todos los casos se entiende que el cónyuge viudo no está separado legalmente o de hecho.
Si el fallecido ha hecho testamento:
– Según el derecho común: Lo mínimo a lo que tiene derecho el viudo cuando su cónyuge fallece con testamento es a lo mismo que cuando fallece sin testamento: usufructo de la mitad de la herencia o de dos tercios, según los casos.
– En Aragón: La ley aragonesa reconoce al viudo el usufructo de viudedad, que es universal.
– En Baleares:
- Mallorca y Menorca: Se reconoce al viudo el usufructo universal si no hay ascendientes y el usufructo de dos tercios si viven.
- Ibiza y Formentera: El viudo no tiene la condición de legitimario, si bien se le reconocen derechos.
– En Cataluña: La ley catalana reconoce al viudo sin recursos económicos la cuarta parte de la herencia, otros derechos sobre el ajuar y a la vivienda, y el año de viudedad.
– En Galicia: El viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
– En Navarra: La ley navarra reconoce al viudo el usufructo legal de fidelidad, que es universal.
– En el País Vasco: El viudo tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia, pudiendo legar el causante del usufructo universal en favor del sobreviviente, en cuyo caso no habría parte de libre disposición. Esto no se aplica al valle de Ayala, donde rige la libertad de testar, pudiendo apartar al viudo; y tampoco a la Tierra Llana de Vizcaya, Aramaio y Llodio, donde siguen las normas especiales sobre bienes troncales.
Lo que se suele hacer en la práctica notarial, cuando no hay usufructo universal, es ampliar los derechos del viudo, generalmente instituyéndolo heredero universal, respetando legítimas.
Si el fallecido no ha hecho testamento (sucesión intestada):
– Según el derecho común: El viudo tiene derecho al usufructo de una mitad de la herencia cuando no hay hijos, pero sí ascendientes; y es nombrado único heredero si no hay ascendientes ni descendientes.
– En Aragón: El viudo es llamado a los bienes no troncales después de los ascendientes, sin perjuicio del usufructo de viudedad concurriendo con aquellos.
– En Baleares: Rige lo dispuesto en derecho común respetando el usufructo del viudo de dos tercios de la herencia si hay ascendientes.
– En Cataluña: Si no hay descendientes sucede el viudo en todos los bienes de la herencia antes que los ascendientes del difunto.
– En Galicia: Si hay ascendientes el viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia; si no los hay sería el heredero ab intestato (único y legal).
– En Navarra: Después de hermanos y ascendientes, sucede el viudo en los bienes no troncales sin perjuicio del usufructo de fidelidad, que es a lo que tienen derecho en los bienes troncales.
– En el País Vasco: En los bienes troncales, el orden de la sucesión legal será el establecido en el artículo 66 de la ley de derecho civil foral vasco. Se reconocen al viudo todos los derechos que se regulan en la ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales; en los bienes no troncales sucede el cónyuge viudo.
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