El desconocido “legado de cosa ajena”

Pablo Pazos Otero 24/11/2016

shutterstock_521157064¿Sabías que puedes disponer por testamento de algo que no es tuyo? Seguramente no,  y no te preocupes, nadie o casi nadie lo sabe (hasta este post, claro). Todos pensamos que no podemos vender, donar o permutar algo que es de otro. Y por esa misma lógica pensamos que sucede lo mismo con nuestra herencia. Pero no, no es así.

El Código Civil, en sus artículos 861 y siguientes, recoge esta figura, distinguiendo que el objeto legado sea propio del heredero o de un tercero. En el primer caso, el heredero debe entregarlo al legatario, y  en el segundo, debe adquirirlo o bien entregar al legatario “su justa estimación”, es decir, su valor en dinero o un bien equivalente.

¿Qué utilidad tiene esta figura?

Me he encontrado casos en que un padre o madre (o ambos) han entregado a un hijo por donación o pacto sucesorio un determinado bien. Y después, por las circunstancias que sean, han cambiado de opinión. Como esa donación o pacto sucesorio transmiten la propiedad de forma inmediata a ese hijo, las fórmulas para poder revertir esa situación son bastante complejas. De modo que les he propuesto recurrir al legado de cosa ajena.

Imaginemos que los padres le han donado a su hijo “A” un local comercial en el que estos padres tenían una actividad hostelera, para que “A” siguiera con esa actividad. Y resulta que “A” no sigue con esa actividad, sino que el local permanece cerrado y deteriorándose. Los padres, a la vista de esta situación, concluyen que su decisión no ha sido buena, y estiman que mejor hubiera sido darle ese local a su hijo “B”, que se muestra interesado en él para proseguir con esa actividad.

La solución existe: el legado de cosa ajena. Los padres pueden nombrar herederos a “A” y “B”, y legar a “B” ese local que actualmente es propiedad de “A”.

¿Cómo se articula este legado desde los puntos de vista civil y fiscal?

  • Civilmente: una vez fallecidos los padres, el local pasa a ser propiedad de “B” en virtud del legado testamentario. De modo que, aunque actualmente sea “A” su propietario, el testamento hará que “B” lo herede directamente de sus padres.
  • Fiscalmente: si bien el local pasa de ser propiedad de “A” a ser propiedad de “B”, la normativa fiscal sigue en este punto las reglas civiles, de modo que fiscalmente se considera que el hijo “B” hereda el local de sus padres, lo cual, en todo caso, es más beneficioso para “B” que si se considerara que lo ha adquirido de su hermano. En todas las Comunidades Autónomas, la sucesión de padres a hijos es más benigna fiscalmente que entre hermanos. Y, en este caso, así sucede; tesis, además, avalada recientemente por la Dirección General de Tributos.

Para finalizar, me permito dos apreciaciones sobre la figura objeto de este post:

  • En primer lugar: el Código Civil permite que la cosa legada sea de un tercero que no sea heredero. Jamás me he encontrado en este supuesto, y quisiera no encontrarme nunca. La conflictividad que puede ocasionar podría ser enorme: imaginemos que el testador legue al hijo “A” un inmueble de un vecino, nombrando heredero a “B”. Llegado el caso, “B” tendría que comprar ese inmueble al vecino para entregárselo a “A”, o bien darle su valor. Este supuesto podría originar disputas entre “A” y “B”, por cuanto “B” podrá decir a “A” que el vecino no vende, y a partir de ahí, entrar en discusión sobre el valor del inmueble legado.
  • En segundo lugar: no conozco normas en territorios forales que permitan utilizar esta figura en materia de pactos sucesorios. Estos pactos permiten transmitir en vida del causante bienes suyos, pero no bienes ajenos. ¿por qué no esta posibilidad, máxime si hay conformidad entre el adquirente por este pacto (por ejemplo “B”) y el actual propietario (su hermano “A”), que se aviene a esta transmisión?

Para finalizar, quiero comentarte que este post trata solamente de apuntar breves aspectos de esta figura legal. Y que sirva al menos, para que sepas que existe, y que puede solucionar problemas en tu sucesión. Mi recomendación es ser muy cauteloso en su utilización. Como siempre te recomendamos: consulta a tu notario.

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