Sobre la imparcialidad del notario en casos de conciliación

Lola Fraile Escribano 12/09/2016

shutterstock_340207532La resolución de conflictos de forma alternativa a la vía judicial ha supuesto una descarga para la Administración de Justicia en nuestro país y ha ampliado la posibilidad de actuación de otros operadores jurídicos. Hablamos de la mediación, del arbitraje y de la conciliación. Este último medio es el que ocupa el tema central de este post, ante la posibilidad que se nos ha concedido a quienes desempeñamos la función notarial de poder intervenir en conciliaciones.

La regulación de los actos de conciliación está contenida en los artículo 139 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en vigor desde hace un año, referidos a conciliaciones ante el juez de paz o el secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia) del juzgado de primera instancia o del juzgado de lo mercantil. Pero esta ley también ha modificado la Ley del Notariado, regulando la conciliación en los artículos 81 y siguientes, dando así entrada a los notarios en los actos de conciliación, así como la Ley Hipotecaria que permite en determinados supuestos las conciliaciones ante los registros de la propiedad o mercantiles.

La finalidad de la conciliación es alcanzar un acuerdo para evitar un pleito. Sin embargo, no puede llevarse a cabo si afecta a menores o personas con capacidad modificada judicialmente, así como  al  Estado o a cualquier otra Administración pública; tampoco en los procesos de reclamación de responsabilidad civil contra jueces o magistrados, ni en aquellos que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

Cualquier persona puede solicitar a un notario la realización de una conciliación. El notario citará a la otra parte (cuya asistencia es voluntaria) y recogerá en escritura pública los acuerdos que se alcancen, teniendo esta escritura fuerza ejecutiva; esto es, que la parte que incumpla estos acuerdos se verá forzada a cumplirlos en un procedimiento de ejecución judicial en el que ya no se entrará en el fondo del asunto, sino que el juez se limitará a obligar a la parte que ha incumplido a realizar lo acordado; con el consiguiente ahorro de costes y tiempo que hubiera supuesto un procedimiento ordinario.

El notario, como funcionario público, ofrecerá las garantías de imparcialidad requeridas en la persona que interviene en la conciliación, pues sólo permitirá a las partes que lleguen a un acuerdo cuando éste sea legal y no vulnere los derechos de ninguna de ellas, siendo ambas plenamente conscientes de las consecuencias que tiene la suscripción de lo pactado. El notario es un profesional  dotado de todas las capacidades necesarias para intervenir en la conciliación de multitud de asuntos, ya sean contractuales, familiares, mercantiles o sucesorios, dada su formación multidisciplinar y la imparcialidad con la que actúa.

Recientemente se me ha planteado el caso en mi notaría, de una pareja que tiene varias viviendas en común (firmaron conmigo las compraventas), y que no consigue llegar a un acuerdo sobre la distribución de las mismas (vía extinción de condominio). Tras exponerles la posibilidad de hacer una conciliación y el ahorro económico que les puede  suponer, están valorando la posibilidad de llegar un acuerdo. Espero que el resultado sea positivo, pero al menos, han accedido al acto conciliatorio, lo que ya es dar un paso importante.

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