Diferencias entre un administrador y un apoderado general

María del Mar Ascaso Lobera 15/01/2015

Mar Ascaso2Los términos ‘administrador de una compañía mercantil’ y ‘apoderado general’ suelen confundirse en la práctica, sin embargo hay sustanciales diferencias. Por ejemplo, la figura del administrador es esencial en toda sociedad, nombrándose en la escritura de constitución, mientras que el apoderado general no es indispensable para el funcionamiento de una empresa. De hecho, en nuestros despachos vemos que las pymes, por ejemplo, no suelen nombrar un apoderado general. Con esta entrada intentaré resumir las diferencias a grandes rasgos para aproximarnos a ambas figuras.

ADMINISTRADOR

¿Qué significa ser administrador de una empresa y que actos puede llevar a cabo?

El administrador (en general, órgano de administración) es quien dirige, administra y representa a la compañía. La norma es que el administrador puede realizar cualquier acto en nombre de la sociedad mercantil siempre que esté comprendido en la actividad de la empresa. Siguiendo el tenor del artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), éste puede realizar todos los actos comprendidos que consten como objeto social en los Estatutos. No obstante, para determinadas actuaciones es imprescindible el acuerdo previo de la Junta de socios (SL) o de accionistas (SA). Por ejemplo, para comparecer ante notario y firmar la escritura de aumento de capital es imprescindible el acuerdo previo de la Junta.

¿Quién le nombra y por cuánto tiempo ejerce el cargo?

Al administrador le nombra la Junta y este nombramiento requiere elevación a público del acuerdo adoptado. El nombramiento se formalizará en escritura pública, siendo imprescindible que se inscriba en el Registro Mercantil.

En cuanto al plazo temporal para ejercer el cargo hay que diferenciar si se es administrador de una:

  • Sociedad Limitada: aunque el nombramiento suele ser por tiempo indefinido, esto no significa que no puedan nombrarse por un plazo determinado que se establece en los Estatutos de la sociedad, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o varias veces por periodos de igual duración.
  • Sociedad Anónima: en este caso, se ejercerá el cargo durante el plazo que establezcan los Estatutos, que en ningún caso será superior a seis años.

Aceptación del cargo y cese

El administrador debe aceptar expresamente el cargo y puede cesar por propia dimisión, por acuerdo de la Junta o bien cuando expira el plazo para el que fue nombrado.

Obligatoriedad de inscripción en el RM

El cargo de administrador (también el de apoderado general, como veremos) ha de inscribirse en el Registro Mercantil. De esta manera, como el contenido del Registro Mercantil es público, por una cantidad que oscila entre 10 y 15 euros, podemos saber si la persona con la que voy a cerrar la compraventa de mercaderías está facultada para representar a la sociedad. Sin embargo, cualquier limitación de las facultades de representación del administrador, aunque estén inscritas en este  registro, no se podrá oponer frente a terceros. Es decir, la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

Costes en el régimen de la Seguridad Social

El administrador de la sociedad siempre ocasiona un gasto en la Seguridad Social a la empresa, tributando en un complicado régimen (general o el de autónomos) según se cumplan unos u otros requisitos.

Responsabilidad

El administrador ha de rendir cuentas de su gestión a la Junta General y, por tanto, a todos los socios. Si bien sólo responderá de las deudas sociales con su patrimonio personal cuando incumpla gravemente con las obligaciones inherentes a su cargo. Es importante resaltar que las causas por las que se puede pedir la responsabilidad del administrador son restringidas, por ejemplo y entre otras, por no promover la disolución de la sociedad ni el concurso de acreedores concurriendo causa para ello; cuando una sociedad cierra de “facto” sin promover las acciones legales oportunas, etc. Pero siguiendo la dicción del art. 236.2 de la LSC no se le exonera de responsabilidad al administrador porque la Junta General autorice, apruebe o ratifique los actos que realice el administrador si las responsabilidades derivan de un indebido ejercicio de su cargo.

Los artículos 236 y siguientes de la LSC regulan los dos tipos de acciones (la social y la individual) para demandar al administrador.

APODERADO GENERAL

¿Qué es un  apoderado general?

 El apoderado general, también llamado “administrador de hecho”, es la persona facultada para actuar en nombre de la empresa y sólo ostenta las facultades contenidas y detalladas en el poder conferido. Téngase en cuenta que tales facultades deben ser interpretadas estrictamente. Así nos lo hace saber la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), dependiente del Ministerio de Justicia, en sus muchas resoluciones.

¿Quién le nombra y por cuánto tiempo?

Al apoderado general lo nombra el administrador. Este nombramiento requiere el otorgamiento de una escritura pública de apoderamiento y su correspondiente inscripción en el Registro Mercantil. En cuanto al plazo para su ejercicio, se estará a lo dispuesto en el contenido del poder. La norma general es que sea “sine die”, es decir, que subsista en tanto no le sea revocado expresamente. Aunque, en ocasiones, puede establecerse en el contenido del poder un plazo concreto.

Por tanto, el administrador le nombra y el administrador es quien le destituye, revocando el poder que previamente le ha conferido. Dicha revocación debe constar también en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

Según lo expuesto podemos preguntarnos: ¿el cese del administrador que nombró a un apoderado conlleva la extinción del poder? La respuesta es negativa, debiendo ser cautelosos con este extremo y comparecer ante un notario para su revocación. Dicha revocación debe constar también en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

Aceptación expresa del cargo.

El apoderado no ha de aceptar expresamente el cargo, basta con que lo acepte tácitamente al utilizar el poder que le ha sido conferido. Esta es la esencia de todo apoderamiento (de la que hemos hablado en otros posts) puesto que el apoderamiento es un acto unilateral por el que el poderdante apodera a otra persona.

Costes en el régimen de la Seguridad Social

Un poder mercantil no genera “per se” un gasto en la empresa a favor de las arcas de la Seguridad Social. Pero no podemos obviar el hecho de que el apoderado suele también estar vinculado a la empresa con un contrato de arrendamiento de servicios (en cuyo caso el apoderado tributará como autónomo, pero no es gasto para la empresa), o con un contrato de trabajo (en cuyo caso se tributa por el régimen general de la Seguridad Social, siendo gasto de la empresa). En ambos casos hay que contribuir a la Seguridad Social, pero esta tributación no la causa el poder.

Responsabilidad

El apoderado rinde cuentas de sus actuaciones al administrador y no a la Junta, y la ratificación por el administrador de un acto realizado por el apoderado, entendemos que le exonera de responsabilidad. En otras palabras: el apoderado general sin ostentar la condición de administrador, goza de un poder de dirección semejante, sin embargo se le exonera de cualquier responsabilidad si éste se hubiera limitado a cumplir las instrucciones del administrador de derecho. Además, no está sujeto a las acciones previstas para los administradores y sólo responderá según los dispuesto en el 1726 del Código Civil (responsabilidad contractual) y art 1902 (extracontractual).

Las diferencias, como podemos ver, son sustanciales. Por ello, si tienes cualquier duda a la hora de nombrar un administrador, conferir un poder mercantil general o, simplemente, para asegurarnos de las consecuencias patrimoniales de uno u otro nombramiento, acude a un notario, quien te informará y asesorará.

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