Señor notario…Soy el padre de mi hijo

Manuel Ignacio Cotorruelo Sánchez 29/05/2019

El reconocimiento de un hijo es una forma de determinar la filiación natural. Es un acto voluntario e irrevocable, por el que una persona declara que es progenitor (padre o madre) de otra (hijo o hija).

Es verdad que, a veces, se determina judicialmente una filiación tras el correspondiente pleito, pero lo normal es que se haga pacíficamente y para ello la Ley regula una serie de medios, entre ellos, el reconocimiento que se puede hacer ante notario.

Como en otras ocasiones, los notarios aparecemos en momentos importantes de la vida de las personas. De ello hemos hablado en algunas de las publicaciones de este blog, por ejemplo aquí. Os recuerdo alguno de esos momentos: la celebración del matrimonio, la compra de la vivienda con su préstamo hipotecario (que seguramente será la mayor inversión económica de quien lo hace), el testamento, la constitución de una sociedad para el ejercicio de una empresa…

Ante notario el reconocimiento de un hijo­ puede hacerse en testamento o en escritura pública. Si se hace en escritura pública, es un documento sencillo que sólo exige la comparecencia del progenitor y del reconocido si es mayor de edad, para prestar su consentimiento.  Si se formaliza en testamento, solo firma el testador que reconoce, y puede tener ese único contenido o aparecer con otras cláusulas y no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento o sean nulas las demás disposiciones.

Las consecuencias de un reconocimiento son muchas e importantes. Lo voy a ilustrar con un ejemplo. Imaginemos una persona (R), con dos hijos menores de edad (A y B), y respecto de uno de ellos (A) con el que tiene mucha relación, no tiene determinada la filiación y ahora lo quiere reconocer.

Lo primero y más evidente es que, una vez inscrito el reconocimiento en el Registro Civil, se produce el cambio de apellidos del hijo reconocido (A) pues tiene que asumir los de la persona que reconoce (R).

Más importante que lo anterior es que tras el reconocimiento, R asume conjuntamente con el otro progenitor todas las obligaciones y facultades que implican el ejercicio de la patria potestad sobre el hijo reconocido (A), así como cualquier otra obligación que la Ley establece en las relaciones entre padres e hijos, como la de prestar alimentos, que regula nuestro Código Civil y que es exigible durante toda la vida.

En el ejemplo, la sucesión de R será muy distinta dependiendo de que haya o no reconocimiento. Sin reconocimiento de A, no podría hacer testamento instituyendo herederos a partes iguales a A y B porque el hijo no reconocido (A) es un extraño en su sucesión y sólo se le podría dejar por testamento un tercio de su herencia, el de libre disposición, pues el otro hijo (B) tendría derecho a los otros dos tercios, la legítima y la mejora. Además, A no podría disfrutar de las reducciones fiscales que la Ley establece en caso de sucesión de hijos a padres. Si R falleciera sin testamento antes del reconocimiento, sería peor, pues se declararía único heredero a su otro hijo (B), respecto del cual está determinada la filiación, y A tendría que solicitar judicialmente su filiación y la modificación de su declaración de herederos. En cambio, con reconocimiento, A y B, tendrían los mismos derechos en la sucesión de R, podrían ser instituidos herederos a partes iguales por testamento e igualmente, a falta de testamento, serían declarados herederos.

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