Doy fe

Fernando Pérez Rubio 07/03/2018

Si existe una expresión que va unida de manera inseparable al Notariado esa es, sin duda, “DOY FE”. Hasta la televisión nos lo recuerda de vez en cuando. Seguro que más de uno recordará al “Luisma” y su papel de notario dando fe. De igual modo en cualquier conversación, cuando se pretende recalcar la seriedad y certeza suele colarse un DOY FE. Pero bromas aparte, ¿qué implica dar fe? Para entender el valor de esas cinco letras es necesario entender qué es un instrumento público.

Ya hace unos cuantos años, Cujacio estableció la distinción entre instrumentos públicos y privados, destacando los públicos por la intervención del fedatario “Publica instrumenta sunt quae a tabelione conficiuntur”. Del mismo modo, Alfonso X el Sabio señaló que “hay otra escritura que llaman instrumento público que es fecha por mano de escribano público de concejo” añadiendo el Rey sabio que la razón de su origen era evitar el olvido o la manipulación en que puede quedar la expresión oral “fue menester que fuesre fallada Escritura porque lo ante fuera fecho nom se olvidase supiesen los omes por ella las cosas que eran establecidas bien como sei de nuevo fuesen fechas”. Y desde entonces siempre ha sido así.

En el Notariado, las leyes depositan la dación de fe extrajudicial. Dice, en redacción no demasiado afortunada, ya que hay documentos públicos no notariales que no se adaptan exactamente a esta definición, el art.1218 del Código Civil: “los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este».

Al autorizar el notario un instrumento público está dando fe de que los que lo firman son los que realmente dicen ser, de que tienen capacidad para realizar el acto o negocio que se formaliza, de que su consentimiento ha sido libremente prestado (es decir, que nadie le está apuntando con una pistola) y de que su voluntad además de libre ha sido debidamente informada en cuanto a su ajuste a la legalidad y a las consecuencias de su declaración.

Toda esta garantía que supone la dación de fe se traduce en generar seguridad jurídica, lo que supone un elemento indispensable para facilitar y fomentar el tráfico económico de cualquier Estado.

Por ello, la dación de fe no es patrimonio exclusivo del Notariado español, sino que los sistemas de Notariado latino, y hablamos de la mayor parte de los países del mundo, adoptan este sistema.

Ya para concluir, y sin entrar en el valor económico que el instrumento público supone frente a sistemas como el anglosajón (que necesita suplir su carencia y consecuente inseguridad previa con la contratación por los particulares de modalidades de seguros que les cubran el daño económico que podría producirse por falta de esa seguridad jurídica previa; seguros caros, porque el riesgo que la ausencia de  la fe pública notarial produce es muy elevado, por ejemplo, al comprador frente a la posible pérdida de su adquisición) no puedo dejar de hablar del lado opuesto del DOY FE y que no es otro que el “NO DOY FE” .

Y con ello solo quiero destacar que así como el notario está obligado a dar fe cuando el negocio o acto se ajusta a la legalidad, también  está obligado a no dar fe cuando el negocio se aparta de ella.

Con esto se evita a la sociedad que puedan circular como válidos negocios por alguna causa de nulidad o semejante, que habría que discutir en un juzgado con el coste e inseguridad que ello supone. Sin duda, esta no dación de fe es también un valor básico en la economía de un Estado.

De todo lo cual yo, el notario, DOY FE.

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