¿Y si no otorgo testamento?

María Nogales Sánchez 17/11/2016

shutterstock_358758083Es una pregunta bastante frecuente en la notaría, seguida de la idea de que, si tienes hijos no hay que hacer testamento ya que los bienes irán destinados a éstos automáticamente, ¿verdad? Pues no.

A continuación, suelen comentar que, si otorgan testamento “parece que me voy a morir…” Recuerdo que al principio de mi carrera profesional comentaba que no, que no tenía por qué ser así… Hasta que una mañana de invierno cambié de criterio y, entre risas, dije a los señores que me consultaban: “pues sí, se van a morir ustedes, y yo, y todos los que estamos aquí…es innegable”. Como dice San Mateo, no sabemos ni el día ni la hora, pero hay que estar preparados. Desde la perspectiva notarial, la previsión se traduce, entre otros, en el otorgamiento del testamento.

Si uno fallece sin testamento, no significa que no le puedan heredar, pero es más costoso en tres aspectos:

  • En tiempo, porque a falta de testamento, hay que tramitar lo que se conoce como la declaración de herederos ab intestato, que tardará aproximadamente un mes (veinte días hábiles desde que se inicia).
  • En sentimientos, porque a la pérdida de un familiar se añade otro papeleo, que en esos momentos es lo menos deseado. Además del hecho que una persona externa a la familia, el notario, sea quien declare quiénes son los herederos del fallecido y en qué forma y medida.
  • Y por último, porque el coste económico de una declaración de herederos quintuplica (o más) el de un testamento.

Esto como norma general… Si entramos en particularidades, la cuestión se complica.

En el supuesto frecuente de matrimonio con hijos, el testamento se utiliza generalmente para “que no molesten al viudo”, bajo pena de recibir una participación menor en la herencia. Esta idea se instrumenta dejando el usufructo universal y vitalicio al viudo, de modo que los hijos que pretendan recibir la parte del primer fallecido viviendo el viudo recibirán únicamente el mínimo legal (la legítima estricta en derecho común) y no la mayor participación que le hubiere correspondido por disposición del testador de haber esperado a que fallecieran ambos. Es la cautela sociniana.

La cuestión se enrevesa en el caso de los solteros sin hijos sujetos a Derecho Común (andaluces, extremeños, madrileños… Es decir, aquellas comunidades autónomas sin Derecho Civil Propio, como es el caso de Navarra), porque la Ley, en defecto de testamento, no atribuye derechos sucesorios a las parejas de hecho (aunque ello no significa que no tengan los beneficios fiscales, en caso de haberlos, si son llamados a la herencia en el testamento). Los notarios somos quienes tramitamos las declaraciones de herederos abintestato de los ascendientes, descendientes, cónyuge y colaterales. La falta de testamento implica tener que recopilar múltiple documentación, como es el caso del libro de familia de los padres del fallecido, el certificado de defunción de los padres, en su caso, de los hermanos premuertos, los libros de familia de éstos… Y, sobre todo, que no reciban los bienes las personas que hubiera deseado el testador que, por desidia, no  fue un día a la notaría con su carnet de identidad para plantear su situación y el deseo de que le sucediesen determinadas personas, como por ejemplo, su pareja. ¿Os imagináis el caso de una pareja de solteros sin hijos que compró por mitades indivisas una vivienda hace veinte años y al fallecer uno de ellos hereda su parte (la mitad) un sobrino del fallecido? Posiblemente no sería ese el contenido del testamento si lo hubiesen otorgado.

Pero el culmen del asombro llega con los divorciados con hijos comunes sin descendientes (divorciados sin nietos), cuando les planteo que,si fallece uno de los padres, hereda el hijo y posteriormente fallece, todos los bienes del hijo, tanto los procedentes del otro progenitor como los demás, pasarían por sucesión intestada al que sobrevive…con algunas especialidades y reservas. Para evitar esta situación los ascendientes pueden hacer uso de la sustitución pupilar, en caso de menores de catorce años (los ascendientes pueden designar en su testamento al sustituto de su hijo o descendiente, respetando los legitimarios de éste, y así los bienes seguirán el destino que el ascendiente determine). Esta posibilidad también cabe, llamada en este caso sustitución ejemplar, respecto de los mayores de catorce años incapacitados por enajenación mental.

Fuera de estos casos, cabe designar sustitutos (sin que afecte a la legítima),  bien en defecto de los designados (sustitución vulgar para el caso de premoriencia), bien para después de fallecer el mismo (sustitución fideicomisaria). También la ley prevé la reserva de determinados bienes a favor de la familia de procedencia.

Por eso, no dudéis en acudir a vuestro notario de confianza, que os ayudará a darle forma jurídica válida a vuestros deseos para después de… todo lo que pueda.

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