Mi primo ha fallecido sin hacer testamento, ¿acudo al juzgado o a la notaría?

María del Mar Ascaso Lobera 04/05/2016

shutterstock_414423760Desde el 23 de julio de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), los notarios tramitamos todas las declaraciones de herederos.

Hasta esa fecha, si el fallecido no dejaba esposa, descendientes ni ascendientes, quedando parientes colaterales (hermanos, sobrinos, tíos…), entonces la declaración de herederos se hacía en sede judicial. Con la nueva LJV, se han simplificado los trámites en el caso de que el fallecido no haya hecho testamento (o éste sea nulo), puesto que la competencia es exclusivamente notarial. Será competente para tramitarla, a elección del solicitante:

  • El notario del lugar del último domicilio o residencia habitual del fallecido, donde esté la mayor parte de la herencia o el del lugar de fallecimiento
  • Los notarios de los distritos colindantes
  • O, en defecto de todos ellos, el notario del domicilio del requirente

En este post voy a tratar, en siete puntos, los aspectos básicos de la tramitación del acta notarial de declaración de herederos, regulada en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley del Notariado (LN) y en el artículo 209 de Reglamento Notarial (RN).

  1. Es subsidiaria del testamento. Es decir, el acta de declaración de herederos es el documento notarial que permite, con la aplicación de la legislación civil correspondiente, concretar quiénes son los herederos cuando no hay testamento (o cuando éste es nulo).
  2. El requirente ha de tener interés legítimo, a juicio del notario (art. 54.2 RN). La actuación del requirente puede hacerse personalmente o por medio de apoderado. Este poder ha de ser un poder especial que sea suficiente para instar el requerimiento y que contenga una declaración de certeza respecto de las pruebas practicadas (Resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 1995).
  3. Documentación. Aunque dependerá de cada caso, hay que presentar el DNI del fallecido o certificado de empadronamiento, certificado original de defunción y de últimas voluntades, certificados de nacimiento de todos los herederos y datos personales, Libros de familia… Una novedad introducida por la LJV es que si el notario considera acreditada, con la documentación aportada, la identidad de los llamados a la herencia, no se precisará más pruebas. No obstante, para averiguar identidades, vecindad civil o domicilios, puede recabar estos datos mediante oficios a registros, órganos y autoridades públicas. En defecto de esto, el notario publicará un anuncio en el BOE y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos.
  4. Testigos. Además del interesado, deberán acudir a la notaría dos testigos que conocieran al fallecido para que manifiesten, entre otros extremos, que no les consta que existan otros herederos.
  5. Firma en la notaría. Recabada toda la documentación, el notario citará el mismo día y a la misma hora al interesado que haya instado el acta y a los testigos que firmarán en su presencia. Es decir, no será necesario que comparezcan para instar el acta todos los herederos, bastará con la presencia de uno de ellos.
  6. Plazo. Desde que se firma en notaría hasta que el notario declara quiénes son los herederos legales y los derechos que por Ley les corresponden, han de transcurrir al menos veinte días hábiles desde el requerimiento o desde que se termine el plazo del mes (en el caso de que el notario haya publicado anuncios para recabar más datos y pruebas). Para el caso de parientes colaterales (tíos, primos, sobrinos…), si el notario juzga que no hay personas con derecho de heredar abintestato, bien porque no ha acudido nadie o han sido declarados sin derechos los que acudieron, hay que esperar dos meses desde la última citación y se remitirá copia del acta a la Delegación de Economía y Hacienda para que la declaración de herederos sea tramitada administrativamente.
  7. Coste. Dependerá de cada caso concreto, pero puede rondar los trescientos euros.

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