Mi hija quiere volar sola con dieciséis años

Eduardo Amat Alcaraz 30/03/2015

Eduardo AmatComo todo el mundo sabe, en España la mayoría de edad de una persona, y con ella su plena capacidad de obrar (salvo contadísimas excepciones) se alcanza al cumplir los dieciocho años. Sin embargo, esta «puesta de largo» puede ser adelantada en determinadas circunstancias, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos y formalidades. Es lo que se conoce como «emancipación» habilita al menor de edad para regir su persona y bienes como si fuera mayor, eso sí, con algunas limitaciones. Así, partiendo de la regulación general del Código Civil español (pues existen algunas peculiaridades en las distintas regiones forales, la emancipación se produce en los siguientes casos:

– por el matrimonio del menor, pudiendo casarse a partir de los catorce años, siempre que se obtenga autorización del juez.

– por concesión judicial al menor mayor de dieciséis años, a solicitud de éste y en determinados supuestos (nuevo matrimonio o convivencia marital del progenitor que ejerce la patria potestad, en caso de separación de los padres o por concurrir cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad).

– por concesión paterna: los padres -que ejerzan efectivamente la patria potestad- pueden conceder (de forma irrevocable, así que una vez hecha, no cabe arrepentimiento) la emancipación a su hijo menor, aunque mayor de dieciséis años, siempre que éste lo consienta, simplemente otorgándolo así en escritura pública ante notario. (También podría realizarse por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil).

El efecto principal de la emancipación es provocar un cambio en el estado civil del menor (por eso, este estado ha de inscribirse en el Registro Civil), que le autoriza para regir su esfera personal y patrimonial como si fuera ya mayor de edad; si bien no de forma absoluta e ilimitada, pues existen ciertas excepciones. Así, hay ciertos actos que, por comprometer gravemente el patrimonio del emancipado, no puede llevar a cabo sin el consentimiento de sus padres (o, a falta de ambos, de su curador): por ejemplo tomar dinero a préstamo, así como enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales y objetos de extraordinario valor.

De igual modo, al carecer el menor emancipado de una capacidad de obrar plena, no puede ser tutor, curador, defensor de un desaparecido ni representante del declarado ausente, ni puede otorgar testamento ológrafo (aunque sí podría otorgarlo abierto ante notario para el que basta tener catorce años), ni concertar un contrato de arrendamiento rústico, ni aceptar por sí solo una herencia.

Sin embargo, para prácticamente todo lo demás concerniente a su esfera personal, el menor emancipado es plenamente capaz civilmente, por ejemplo para adquirir la nacionalidad, vecindad civil y domicilio, ejercer la patria potestad sobre sus propios hijos (con las limitaciones señaladas que el propio emancipado tiene), contraer matrimonio o reconocer hijos no matrimoniales.

Por otro lado, cabe destacar un supuesto especial, que sólo impropiamente puede considerarse emancipación: la llamada emancipación de hecho o por vida independiente del menor. En este caso, se reconoce emancipado al mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de sus padres, vive independientemente de éstos, en el sentido de que el menor tenga ingresos propios ajenos a sus padres, aunque comparta domicilio con éstos. Y efectivamente no puede hablarse de una verdadera emancipación, sino más bien de un supuesto de suspensión o cese temporal en el ejercicio de la patria potestad, consentida tácitamente por los padres, sin necesidad de expresa manifestación (con las dificultades probatorias que ello conlleva). Esta situación no supone cambio de estado civil del menor, no puede inscribirse en el Registro Civil y, sobre todo, puede ser revocado por los padres. Todas estas características la diferencian de la auténtica emancipación por concesión paterna, antes expuesta. No obstante, dándose esta vida independiente, el menor se considera emancipado, con los efectos en su esfera personal y patrimonial antes vistos, y puede incluso contratar la prestación de su trabajo (artículo 7 del Estatuto de los Trabajadores).

En conclusión, si vuestra rebelde hija adolescente quiere volar sola sin esperar a cumplir los dieciocho años, sabed que jurídicamente puede hacerlo… otra cosa es que después la dura realidad le haga arrepentirse, pero, como hemos visto, concedida la emancipación, ésta no puede revocarse, ¡así que se lo piense muy pero que muy bien!

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