Los derechos sucesorios de los hermanos y los ‘medios hermanos’

Itziar Ramos Medina 26/02/2015

El parentesco determina gran parte de nuestras relaciones personales. Somos hijos, padres, hermanos, cuñados, sobrinos… pero este vínculo no se limita al ámbito de nuestra afectividad, sino que también es fuente de derechos y obligaciones, que muchas veces desconocemos.

Recientemente acudió a mi despacho una señora de edad avanzada muy preocupada porque su hija había fallecido dejando tres hijos de dos relaciones diferentes. Quería saber si el hecho de que alguno de sus nietos no tuviese el mismo padre le iba a impedir nombrarles herederos por partes iguales porque, cito textualmente, «yo, señorita, les quiero a todos por igual«.

Rápidamente la tranquilicé, pero su consulta me hizo reflexionar sobre cuántas personas podían tener una situación similar y compartir su duda, lo que me llevó a escribir este post.

Hoy en día es habitual que concurran a una sucesión hermanos de doble vínculo, es decir, que comparten padre y madre, con medio-hermanos o hermanos de vínculo sencillo, que solo tienen un progenitor en común.  Esta circunstancia tendrá o no relevancia según a quien se vaya a suceder.

Si se trata de un ascendiente común, sea padre, madre o alguno de los abuelos, hay que señalar que nuestra Constitución recoge el principio de igualdad de los hijos ante la ley. Todos tienen los mismos derechos y obligaciones, con independencia de que la filiación sea por naturaleza, por adopción, matrimonial o no matrimonial.

Partiendo de esta premisa, nos encontramos con dos posibles supuestos:

1.- Que el ascendiente fallecido no haya otorgado testamento. En este caso heredarán los descendientes más próximos (habiendo hijos no heredan los nietos) por partes iguales y sin distinción.

2.- Que el ascendiente haya dejado testamento. En esta situación la única diferencia será la que el testador haya querido establecer en base a sus preferencias, salvaguardando la legítima (de la que ya han tratado otros compañeros en este blog).

Pero, ¿qué ocurre si el que ha fallecido no es un ascendiente sino un hermano? Pensemos en el siguiente caso: una persona fallece soltera y sin más familiares que tres hermanos, dos de padre y madre y uno solo de padre.

Si ha sido precavida y ha otorgado testamento, heredarán sus bienes las personas que libremente haya decidido, sin que esté obligada a reservar parte de los mismos a sus hermanos, puesto que los beneficiarios de la legítima únicamente son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge viudo.

Si no ha hecho testamento, habrá que acudir de nuevo al llamamiento sucesorio que establece el Código Civil. El orden de preferencia para determinar los herederos se basa en un principio que tiene su origen en el derecho romano, según el cual el cariño desciende, luego asciende y por último se extiende a los lados. Por eso heredan en primer lugar los descendientes, a falta de estos, los ascendientes, en defecto de los anteriores el cónyuge viudo y, en último término, los colaterales, donde los hermanos tienen preferencia. Y aquí sí se establece una distinción, puesto que los hermanos de doble vínculo heredan el doble que los hermanos de vínculo sencillo.

En nuestro ejemplo, imaginemos que al hermano/a fallecido/a le ha ido muy bien en la vida y tiene un patrimonio valorado en un millón de euros. Sus hermanos de doble vínculo recibirán cuatrocientos mil euros cada uno, mientras que el hermano solo de padre recibirá doscientos mil.

En conclusión, la diferencia entre hermanos de padre y madre y medio-hermanos solo tiene relevancia a efectos sucesorios cuando se trate de la sucesión de uno de ellos, y no de cualquiera de los ascendientes que tienen en común.

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